REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Noviembre del 2.002
192° y 143
CAUSA Nº 4C 9561-02
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19 10-1.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, natural de Caracas, domiciliado en la carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Rió Cristal, casa Los dragones, al lado de Tenería Jocelana, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920.
DEFENSA Defensora Pública Penal. Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ.
FISCAL: Dra. JOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: URBINA MARTINEZ PABLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.913.369
Celebrada la Audiencia Preliminar el día Martes (05) de Noviembre del año 2002, este Tribunal observa:
Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda con sede en Los Teques con el Juez JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, y la Secretaria ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en la Sala de Audiencia de este Circuito, y en presencia del acusado MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, de su defensor Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques Dra. JOSELINA FERNANDEZ, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el Ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920 . El Tribunal advierte a las partes presentes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, sin debatir elementos propios del juicio oral y público, igualmente impone al investigado el derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre la acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en la ley Adjetiva Penal, artículos 37(principio de oportunidad), artículo 28( excepciones), artículo 40 (acuerdos Reparatorios), artículo 42(suspensión condicional del proceso),artículo 39( supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En su oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien Presentó formal acusación contra el ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el encabezamiento del artículo 326 Ejusdem, presento formal acusación contra el ciudadano MORA SANDOVAL GERMAN EDUARDO. Señalo que el día 10-08-2002, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente en la calle Carabobo diagonal al Hotel Gran Casino de la ciudad de Los Teques, los funcionarios policiales detective TORRES JUAN, placas 0116 y el agente GRIMAN FELIPE, placas 01028, avistaron a un ciudadano que empuñando un arma blanca en sus manos y utilizando la fuerza física despojaba a un ciudadano de una cadena de metal amarillo que para el momento le colgaba del cuello, procediendo de inmediato la comisión a su detención. Continuo narrando los hechos y presento como elementos de convicción lo siguiente: 1.- Acta policial de fecha 10-08-02, suscrita por los funcionarios Juan Torres, placas 0116 y el agente FELIPE GRIMAN, placas 01028, .- 2.- la declaración de los funcionarios TORRES JUAN y FELIPE GRIMAN, 3.- La declaración del ciudadano PABLO JOSÉ URBINA MARTÍNEZ, victima en la presente causa. 4.- declaración de la ciudadana Jazmín Alejandra Umbría, testigo presencial de los hechos.- 5.- resultado del Avaluó real practicado por los expertos PEDRO MONTAÑA Y ÁNGEL ARIAS, funcionarios adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, a la cadena de metal de color amarillo y a una pieza cortante de marca Stainles Steel. 6.- Declaración de los funcionarios Pedro Montaño y Ángel Arias adscritos al cuerpo de Investigaciones, penales Científicas y criminalisticas. Señalo como precepto Jurídico aplicable el contenido en el artículo 460 del Código penal venezolano. Presentó y ratifico en forma oral sus elementos de prueba, señalados en su escrito Acusatorio.
Señalo en su exposición oral la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Solicito que la presente acusación fuese admitida y en consecuencia el enjuiciamiento y consecuente pena del imputado MORA SANDOVAL GERMAN EDUARDO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el contenido del artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de URBINA MARTINEZ PABLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.913.369, solicito que se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, toda vez que se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera hizo oposición al escrito presentado por la defensa, que todo había sido debidamente subsanado con el principio de la oralidad en la presente audiencia. Igualmente solicito que durante el desarrollo del debate la exhibición del arma blanca la cual tenía el imputado en su poder para el momento de su detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se concede la palabra a la VICTIMA, quien manifestó estar de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público.
Posteriormente se le concede la palabra al INVESTIGADO MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19 10-1.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, natural de Caracas, domiciliado en la carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Rió Cristal, casa Los dragones, al lado de Tenería Jocelana, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920. MANIFESTO SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR.
Acto seguido toma la palabra la DEFENSA, Dra. MERCDES ADRIAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado
Miranda, Los Teques, quien señaló: Ratifico mi escrito presentado y rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de mi defendido MORA SANDOVAL GERMAN EDUARDO, por el delito de Robo Agravado. Opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no tener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su oposición en lo siguiente: 1.- el ordinal 1° del artículo 326, ya que la acusación no señala los datos que sirven para identificar al imputado. 2.- No señala la acusación en forma clara y precisa las circunstancias precisas que rodearon el hecho. 3.- No señala la acusación cuales de los elementos de convicción de la imputación en el escrito acusatorio hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito de Robo Agravado, así como y con que elementos de convicción expuestos en este aparte sirven para sustentar en esta acusación que mi defendido es autor en el delito de Robo Agravado. . No existe un análisis lógico jurídico explicativo de cómo estas transcripciones fundamentan la acusación a través de la convicción en ella expuestas. 4.- No expresa el escrito acusatorio de que forma quedan los hechos concatenados con el precepto jurídico aplicable. No existe análisis del porque los hechos imputados se adecuan al tipo penal delictivo imputado. 5.- En lo referente al capitulo medios de pruebas, si bien es cierto formalmente relata que todas las prueba son necesarias y pertinentes, no es menos cierto que en ninguna de ellas se analiza porque es pertinente o necesaria y de que forma cada una de ellas va a demostrar en el proceso, ya sea la culpabilidad de mi defendido o la comprobación del hecho punible. De igual manera se opuso la defensa a las pruebas documentales ofrecidas en virtud de que son incorporadas
como documento sin serlos es decir, están incorporadas ilegalmente, señalo el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se opone la defensa a la exhibición del arma blanca y la cadena de metal amarillo, ya que esta no fue ofrecida como medio de prueba, mal puede exhibirse lo que no ha sido ofrecido. De igual manera solicita la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de que variaron las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad. Señalo el principio de presunción de inocencia. Solicito se declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público, que no fuesen admitidas las pruebas ofrecidas por la fiscal y en consecuencia desestime las mismas y decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se reserva el derecho de exponer si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, es todo. Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a resolver las excepciones opuestas por la Defensa, como punto previo en consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto considera este juzgador que si existieron circunstancias no contempladas en el escrito Fiscal, las mismas fueron debidamente subsanadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en su exposición Oral. Este Tribunal en aras del control de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, no sacrificara la justicia por formalismos no esenciales cuando lo mas importante es la búsqueda de la verdad y la Justicia en la aplicación del Derecho y en base
al principio de la oralidad, quien aquí decide considera subsanadas las excepciones opuestas por la Defensa, de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de revisión de la medida Cautelar de Privación de Libertad de su defendido, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las Condiciones existentes para la fecha 12 de Agosto del 2002, fecha en la cual se decreto la Privativa de Libertad, no han variado y por lo tanto se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR. CUARTO: SE ADMITE LA ACUSACION INTERPUESTA por la Fiscal segunda del Ministerio Público, doctora YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra del ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, por el delito de Robo Agravado, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de URBINA MARTÍNEZ PABLO JOSÉ. QUINTO: En este estado de la audiencia la ciudadana Defensora Dra. MERCEDES ADRIAN, señala que su defendido le manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, en consecuencia se le concedió el Derecho de Palabra al imputado, MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO quien expuso:” Admito los hechos imputados por la ciudadana Fiscal “En este estado la Defensa señaló que vista la Admisión de los Hechos de su defendida, solicito al Tribunal considerar su buena conducta predelictual Y SOLICITO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicita la aplicación de la rebaja de la pena establecida en el
artículos, 74 ordinal 4 del código penal, y la rebaja de pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación inmediata de la pena. Es todo.”
Finalizadas las exposiciones de las partes, y vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, procediendo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 numeral 6 eiusdem, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO.
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Vista la manifestación de voluntad del investigado de ADMITIR LOS HECHOS objeto del presente proceso, este Tribunal DECLARA CULPABLE Al ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en relación con el contenido del artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO.
PENALIDAD.
En consecuencia de lo anterior, procediendo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 330 ordinal 6º eiusdem, pasa a imponer la PENA CORRESPONDIENTE al ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO y a tal efecto observa:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de “ presidio de ocho a dieciséis años”, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es Doce (12) años. Pero, al
ser el delito cometido en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en aplicación de los artículos 80 segundo aparte y 82 del código Penal este último establece: “ se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, en consecuencia resulta una rebaja de pena de CUATRO(04) años, quedando en OCHO(08) AÑOS. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“ el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de
delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
procede en consecuencia una rebaja de Un Tercio de la pena aplicable (que son Dos(02) años y Ocho(08) Meses), quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO(05)AÑOS Y CUATRO(4)MESES de PRESIDIO, dicha pena provisionalmente
establecida, culminaría en fecha 12 de Diciembre del año 2007, asimismo se condena a las accesorias de ley de los artículos 16, 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 464, segundo aparte, 37 todos del código penal y en virtud de que la pena impuesta es superior a Cinco años, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, permanecerá recluido en el internado Judicial de los Teques, hasta tanto las actuaciones lleguen al Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en
Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable y en consecuencia CONDENA al ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19 10-1.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, natural de Caracas, domiciliado en la carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Rió Cristal, casa Los dragones, al lado de Tenería Jocelana, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO(04)MESES DE PRESIDIO, y las accesorias de ley de los artículos 16, 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 460, 80 segundo aparte, 82, 37 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de URBINA MARTINEZ PABLO JOSE, Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda. Regístrese. Déjese Copia Autorizada. Quedaron notificadas las partes. Dado, firmado y sellado en el Tribunal cuarto de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los TRECE (13) DIAS del mes de Noviembre del año DOS MIL DOS (2002).
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURT
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa Nº 4C 9561-02
Los Teques, 13 de Noviembre del 2.002
192° y 143
CAUSA Nº 4C 9561-02
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19 10-1.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, natural de Caracas, domiciliado en la carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Rió Cristal, casa Los dragones, al lado de Tenería Jocelana, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920.
DEFENSA Defensora Pública Penal. Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ.
FISCAL: Dra. JOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: URBINA MARTINEZ PABLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.913.369
Celebrada la Audiencia Preliminar el día Martes (05) de Noviembre del año 2002, este Tribunal observa:
Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda con sede en Los Teques con el Juez JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, y la Secretaria ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en la Sala de Audiencia de este Circuito, y en presencia del acusado MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, de su defensor Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques Dra. JOSELINA FERNANDEZ, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el Ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920 . El Tribunal advierte a las partes presentes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, sin debatir elementos propios del juicio oral y público, igualmente impone al investigado el derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre la acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en la ley Adjetiva Penal, artículos 37(principio de oportunidad), artículo 28( excepciones), artículo 40 (acuerdos Reparatorios), artículo 42(suspensión condicional del proceso),artículo 39( supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En su oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien Presentó formal acusación contra el ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el encabezamiento del artículo 326 Ejusdem, presento formal acusación contra el ciudadano MORA SANDOVAL GERMAN EDUARDO. Señalo que el día 10-08-2002, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente en la calle Carabobo diagonal al Hotel Gran Casino de la ciudad de Los Teques, los funcionarios policiales detective TORRES JUAN, placas 0116 y el agente GRIMAN FELIPE, placas 01028, avistaron a un ciudadano que empuñando un arma blanca en sus manos y utilizando la fuerza física despojaba a un ciudadano de una cadena de metal amarillo que para el momento le colgaba del cuello, procediendo de inmediato la comisión a su detención. Continuo narrando los hechos y presento como elementos de convicción lo siguiente: 1.- Acta policial de fecha 10-08-02, suscrita por los funcionarios Juan Torres, placas 0116 y el agente FELIPE GRIMAN, placas 01028, .- 2.- la declaración de los funcionarios TORRES JUAN y FELIPE GRIMAN, 3.- La declaración del ciudadano PABLO JOSÉ URBINA MARTÍNEZ, victima en la presente causa. 4.- declaración de la ciudadana Jazmín Alejandra Umbría, testigo presencial de los hechos.- 5.- resultado del Avaluó real practicado por los expertos PEDRO MONTAÑA Y ÁNGEL ARIAS, funcionarios adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, a la cadena de metal de color amarillo y a una pieza cortante de marca Stainles Steel. 6.- Declaración de los funcionarios Pedro Montaño y Ángel Arias adscritos al cuerpo de Investigaciones, penales Científicas y criminalisticas. Señalo como precepto Jurídico aplicable el contenido en el artículo 460 del Código penal venezolano. Presentó y ratifico en forma oral sus elementos de prueba, señalados en su escrito Acusatorio.
Señalo en su exposición oral la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Solicito que la presente acusación fuese admitida y en consecuencia el enjuiciamiento y consecuente pena del imputado MORA SANDOVAL GERMAN EDUARDO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el contenido del artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de URBINA MARTINEZ PABLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.913.369, solicito que se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, toda vez que se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera hizo oposición al escrito presentado por la defensa, que todo había sido debidamente subsanado con el principio de la oralidad en la presente audiencia. Igualmente solicito que durante el desarrollo del debate la exhibición del arma blanca la cual tenía el imputado en su poder para el momento de su detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se concede la palabra a la VICTIMA, quien manifestó estar de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público.
Posteriormente se le concede la palabra al INVESTIGADO MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19 10-1.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, natural de Caracas, domiciliado en la carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Rió Cristal, casa Los dragones, al lado de Tenería Jocelana, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920. MANIFESTO SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR.
Acto seguido toma la palabra la DEFENSA, Dra. MERCDES ADRIAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado
Miranda, Los Teques, quien señaló: Ratifico mi escrito presentado y rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de mi defendido MORA SANDOVAL GERMAN EDUARDO, por el delito de Robo Agravado. Opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no tener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su oposición en lo siguiente: 1.- el ordinal 1° del artículo 326, ya que la acusación no señala los datos que sirven para identificar al imputado. 2.- No señala la acusación en forma clara y precisa las circunstancias precisas que rodearon el hecho. 3.- No señala la acusación cuales de los elementos de convicción de la imputación en el escrito acusatorio hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia del delito de Robo Agravado, así como y con que elementos de convicción expuestos en este aparte sirven para sustentar en esta acusación que mi defendido es autor en el delito de Robo Agravado. . No existe un análisis lógico jurídico explicativo de cómo estas transcripciones fundamentan la acusación a través de la convicción en ella expuestas. 4.- No expresa el escrito acusatorio de que forma quedan los hechos concatenados con el precepto jurídico aplicable. No existe análisis del porque los hechos imputados se adecuan al tipo penal delictivo imputado. 5.- En lo referente al capitulo medios de pruebas, si bien es cierto formalmente relata que todas las prueba son necesarias y pertinentes, no es menos cierto que en ninguna de ellas se analiza porque es pertinente o necesaria y de que forma cada una de ellas va a demostrar en el proceso, ya sea la culpabilidad de mi defendido o la comprobación del hecho punible. De igual manera se opuso la defensa a las pruebas documentales ofrecidas en virtud de que son incorporadas
como documento sin serlos es decir, están incorporadas ilegalmente, señalo el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se opone la defensa a la exhibición del arma blanca y la cadena de metal amarillo, ya que esta no fue ofrecida como medio de prueba, mal puede exhibirse lo que no ha sido ofrecido. De igual manera solicita la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de que variaron las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad. Señalo el principio de presunción de inocencia. Solicito se declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público, que no fuesen admitidas las pruebas ofrecidas por la fiscal y en consecuencia desestime las mismas y decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se reserva el derecho de exponer si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, es todo. Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a resolver las excepciones opuestas por la Defensa, como punto previo en consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto considera este juzgador que si existieron circunstancias no contempladas en el escrito Fiscal, las mismas fueron debidamente subsanadas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en su exposición Oral. Este Tribunal en aras del control de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, no sacrificara la justicia por formalismos no esenciales cuando lo mas importante es la búsqueda de la verdad y la Justicia en la aplicación del Derecho y en base
al principio de la oralidad, quien aquí decide considera subsanadas las excepciones opuestas por la Defensa, de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de revisión de la medida Cautelar de Privación de Libertad de su defendido, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las Condiciones existentes para la fecha 12 de Agosto del 2002, fecha en la cual se decreto la Privativa de Libertad, no han variado y por lo tanto se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR. CUARTO: SE ADMITE LA ACUSACION INTERPUESTA por la Fiscal segunda del Ministerio Público, doctora YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra del ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, por el delito de Robo Agravado, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de URBINA MARTÍNEZ PABLO JOSÉ. QUINTO: En este estado de la audiencia la ciudadana Defensora Dra. MERCEDES ADRIAN, señala que su defendido le manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, en consecuencia se le concedió el Derecho de Palabra al imputado, MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO quien expuso:” Admito los hechos imputados por la ciudadana Fiscal “En este estado la Defensa señaló que vista la Admisión de los Hechos de su defendida, solicito al Tribunal considerar su buena conducta predelictual Y SOLICITO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicita la aplicación de la rebaja de la pena establecida en el
artículos, 74 ordinal 4 del código penal, y la rebaja de pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación inmediata de la pena. Es todo.”
Finalizadas las exposiciones de las partes, y vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, procediendo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 numeral 6 eiusdem, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO.
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Vista la manifestación de voluntad del investigado de ADMITIR LOS HECHOS objeto del presente proceso, este Tribunal DECLARA CULPABLE Al ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460, en relación con el contenido del artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO.
PENALIDAD.
En consecuencia de lo anterior, procediendo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 330 ordinal 6º eiusdem, pasa a imponer la PENA CORRESPONDIENTE al ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO y a tal efecto observa:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de “ presidio de ocho a dieciséis años”, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es Doce (12) años. Pero, al
ser el delito cometido en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en aplicación de los artículos 80 segundo aparte y 82 del código Penal este último establece: “ se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, en consecuencia resulta una rebaja de pena de CUATRO(04) años, quedando en OCHO(08) AÑOS. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“ el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de
delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
procede en consecuencia una rebaja de Un Tercio de la pena aplicable (que son Dos(02) años y Ocho(08) Meses), quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO(05)AÑOS Y CUATRO(4)MESES de PRESIDIO, dicha pena provisionalmente
establecida, culminaría en fecha 12 de Diciembre del año 2007, asimismo se condena a las accesorias de ley de los artículos 16, 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 464, segundo aparte, 37 todos del código penal y en virtud de que la pena impuesta es superior a Cinco años, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, permanecerá recluido en el internado Judicial de los Teques, hasta tanto las actuaciones lleguen al Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en
Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable y en consecuencia CONDENA al ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 19 10-1.972, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, natural de Caracas, domiciliado en la carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Rió Cristal, casa Los dragones, al lado de Tenería Jocelana, titular de la Cédula de Identidad: V-11.674.920 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO(04)MESES DE PRESIDIO, y las accesorias de ley de los artículos 16, 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 460, 80 segundo aparte, 82, 37 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de URBINA MARTINEZ PABLO JOSE, Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda. Regístrese. Déjese Copia Autorizada. Quedaron notificadas las partes. Dado, firmado y sellado en el Tribunal cuarto de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los TRECE (13) DIAS del mes de Noviembre del año DOS MIL DOS (2002).
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa Nº 4C 9561-02